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Actualización al 8 de Julio anteproyecto de la 1ra modificación a la RMF

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El 8 de Julio el Servicio de Administración Tributaria (SAT) público en su página de intenet una segunda actualización del anteproyecto de primera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelanea Fiscal para 2009 (RMF 2009).

La actualización del anteproyecto consitio únicamente en modificar el artículo tercero de la primera resolución de modifiaciones a la RMF 2009.

Antes decia:

"TERCERO. Para los efectos del artículo 227, último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR y de las reglas I.3.3.14., primer párrafo y II.3.12.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, respecto del ejercicio fiscal de 2008, las instituciones que componen el sistema financiero podrán cumplir con la obligación establecida en los preceptos citados, a más tardar el 30 de septiembre de 2009."

Ahora dice:

"Tercero. Se prorrogan hasta el 1 de marzo de 2010, los efectos de la regla I.11.11."

Esta primera resolución de modificaciones aún no ha sido públicada en el Diario Oficial de la Federación.

A continuación le presentamos el anteproyecto (en color azul se muestra las actualizaciones): 

ANTEPROYECTO DE PRIMERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIN MISCELANEA FISCAL PARA 2009

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3, fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:

PRIMERO.  Se reforman las reglas I.3.3.14., primer párrafo, fracción primera; I.3.4.7.; I.3.17.1. y I.5.4.2., y se adicionan las reglas I.2.1.23.; I.3.1.7. y I.3.3.14., con un último párrafo de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, para quedar de la siguiente manera:

Días inhábiles

I.2.1.23. Para los efectos del Artículo Primero del “ACUERDO mediante el cual se ordena la suspensión de labores en la Administración Pública Federal y en el sector productivo de todo el territorio nacional, durante el periodo que comprende del 1o. al 5 de mayo del presente año”, publicado en el DOF el 30 de abril de 2009 y de los artículos 12, primer párrafo y 13 del CFF, se considera como día inhábil para el SAT el 4 de mayo de 2009.

CFF 12, 13

Fideicomisos que intervengan en un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa

I.3.1.7. Para los efectos del artículo 13 de la Ley del ISR, los fideicomisos que intervengan en el establecimiento y la operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, estarán a lo siguiente:

I. Los socios liquidadores no considerarán ingresos acumulables las aportaciones iniciales mínimas ni los excedentes de las aportaciones iniciales mínimas, que los clientes les entreguen. Tampoco considerarán ingresos acumulables los rendimientos que se generen con motivo de la inversión de dichas cantidades.

II. Los socios liquidadores no efectuarán la deducción de las aportaciones iniciales mínimas, las liquidaciones diarias, las liquidaciones extraordinarias ni cualquier otra cantidad aportada para el fondo de compensación, que entreguen a las cámaras de compensación. Tampoco efectuarán la deducción de las aportaciones, los excedentes de las aportaciones iniciales mínimas, los rendimientos que se generen con motivo de la inversión de dichas cantidades ni cualquier otra cantidad, que devuelvan a sus clientes.

III. Las cámaras de compensación no considerarán ingresos acumulables las aportaciones iniciales mínimas, las liquidaciones diarias, las liquidaciones extraordinarias ni cualquier otra cantidad aportada para el fondo de compensación, que los socios liquidadores les entreguen. Tampoco considerarán ingresos acumulables los rendimientos que se generen con motivo de la inversión del fondo de aportaciones y del fondo de compensación.

IV. Las cámaras de compensación no efectuarán la deducción de las aportaciones iniciales mínimas, las liquidaciones diarias, las liquidaciones extraordinarias, los rendimientos que se generen con motivo de la inversión de dichas cantidades ni cualquier otra cantidad, que devuelvan a los socios liquidadores.

Se dará el tratamiento que esta regla establece para los socios liquidadores, a los operadores que actúen como comisionistas de socios liquidadores o como administradores de cuentas globales.

Para los efectos de la presente regla, se entenderá por aportación, aportación inicial mínima, cámara de compensación, cliente, cuenta global, excedente de la aportación inicial mínima, fondo de aportaciones, fondo de compensación, liquidación diaria, liquidación extraordinaria, operador y socio liquidador, lo que definan como tales las “Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa”, publicadas en el DOF el 31 de diciembre de 1996.

LISR 13, RMF I.3.17.1.


Retención del ISR por intereses pagados por los certificados emitidos por fideicomisos de deuda

I.3.3.14. ………………………………………………………………………………….

I. Tratándose del pago de intereses a personas residentes en México o de residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, se deberá considerar como capital que da lugar al pago de los intereses a que se refiere el artículo 58 de la Ley del ISR, al costo promedio ponderado de adquisición  de los certificados.

.......................................................................................................

…………………………………………………………………………………..

Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las sociedades de inversión de renta variable, a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, que sean propietarias de los certificados de los fideicomisos señalados en la regla I.3.3.16., deberán aplicar el procedimiento para la determinación del ISR diario que retendrán por los intereses acumulables que se devenguen derivados de dichos certificados, conforme se establece en los artículos 103 y 104 de la Ley del ISR.

LISR 58, 179, 195, 196, RMF 2009 I.3.3.15., I.3.3.16., I.3.3.17.


Pago de indemnizaciones y devolución o restitución de primas, mediante cheque nominativo, sin expresión “para abono en cuenta del beneficiario”

I.3.4.7. Para los efectos del artículo 31, fracción III, quinto párrafo de la Ley del ISR, en relación con el artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, las instituciones de seguros podrán pagar indemnizaciones y devolver o restituir primas, incluso parciales, mediante cheque nominativo sin que éste contenga la expresión “para abono en cuenta del beneficiario” en su anverso, siempre que el monto de la indemnización o de la prima no exceda de 48 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal elevado al mes y que se actualice en alguno de los siguientes supuestos:

I.  Que la indemnización se pague o la prima se devuelva o restituya a una persona física menor de edad o mayor de 65 años de edad, una ama de casa, un jornalero, un trabajador eventual del campo o una persona física que únicamente perciba un salario mínimo general correspondiente a su área geográfica, siempre que al momento de recibir el pago, la devolución o la restitución declare bajo protesta de decir verdad que tiene tal calidad.

II. Que la obligación de pagar la indemnización o de devolver o restituir la prima derive de un microseguro. Para estos efectos, se entenderá por microseguro, lo que para tal efecto señala la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a través de la Circular S-8.1 publicada en el DOF el 22 de enero de 2008.
 
LISR 31, LIETU 6


No retención por el pago de intereses

I.3.17.1. Para los efectos del artículo 58, primer párrafo de la Ley del ISR, se podrá no efectuar la retención tratándose de:

I. Intereses que paguen los organismos internacionales cuyos convenios constitutivos establezcan que no se impondrán gravámenes ni tributos sobre las obligaciones o valores que emitan o garanticen dichos organismos, cualquiera que fuere su tenedor, siempre que México tenga la calidad de Estado miembro en el organismo de que se trate.

II. Intereses que se paguen a las cámaras de compensación, por la inversión del fondo de aportaciones y del fondo de compensación de dichas cámaras.

III. Intereses que las cámaras de compensación paguen a los socios liquidadores, por la inversión de las aportaciones iniciales mínimas que éstos les entreguen.

Conforme al artículo 58, primer párrafo de la Ley del ISR, los socios liquidadores que efectúen pagos por intereses a sus clientes, deberán retener y enterar el ISR en los términos del párrafo citado.

Se dará el tratamiento que esta regla establece para los socios liquidadores, a los operadores que actúen como administradores de cuentas globales.

Para los efectos de la presente regla, se entenderá por aportación inicial mínima, cámara de compensación, cliente, cuenta global, fondo de aportaciones, fondo de compensación, operador y socio liquidador, lo que definan como tales las “Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa”, publicadas en el DOF el 31 de diciembre de 1996.

LISR 58, RMF I.3.1.7.


No pago de IVA por intereses recibidos o pagados por entidades paraestatales que forman parte del sistema financiero

I.5.4.2. Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, se entenderán comprendidos los servicios por los que deriven intereses que reciban o paguen, en operaciones de financiamiento, los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal y los fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, que estén sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

LIVA 15


SEGUNDO. Respecto del Libro Segundo, se reforma la regla II.2.7.13., primero, segundo y tercer párrafos, y se adicionan las reglas II.2.8.11. y II.6.30., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, para quedar de la siguiente manera:


Presentación del dictamen de estados financieros y demás información a través de Internet

II.2.7.13. Para los efectos de los artículos 32-A y 52, fracción IV del CFF, los contribuyentes que se encuentren obligados o que hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar sus estados financieros, deberán enviar su dictamen fiscal y demás información y documentación a que se refieren los artículos 49 y 54 del Reglamento del CFF, vía Internet a través de la página de Internet del SAT.

Los contribuyentes al enviar su dictamen fiscal vía Internet, lo harán dentro del periodo que les corresponda, según el calendario que se señala a continuación, considerando el primer caracter alfabético del RFC; o bien, lo podrán hacer antes del periodo que les corresponda.

LETRAS DEL RFC FECHA DE ENVIO
De la A a la F del 21 al 23 de julio de 2009
De la G a la O del 24 al 28 de julio de 2009
De la P a la Z y & del 29 al 31 de julio de 2009

Tratándose de sociedades controladoras que consoliden su resultado fiscal, deberán enviar el dictamen fiscal y la demás información y documentación a que hace referencia el primer párrafo de esta regla a más tardar el 12 de agosto de 2009.

…………………………………………………………………………………...

CFF 32-A, 52, RCFF 47, 49, 54


Facilidad de no presentar información en el dictamen fiscal del ejercicio 2008

II.2.8.11. Para los efectos de los artículos 32-A y 52, fracción IV del CFF, los contribuyentes que se encuentren obligados o que hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar sus estados financieros para el ejercicio 2008, así como los contadores públicos que dictaminen, podrán:

I. No presentar, exclusivamente, para el dictamen del ejercicio 2008, la información de los siguientes anexos, independientemente al tipo de dictamen al que correspondan:

a) Datos generales, la relativa al renglón “RFC DE LA PERSONA FÍSICA O MORAL QUE ASESORO(ARON) FISCALMENTE AL CONTRIBUYENTE”.

b) Estado de resultados segmentados, toda la información de este anexo.

c) Análisis comparativo de las subcuentas de gastos, la relativa a todas las columnas denominadas “TOTAL DEDUCIBLES PARA IETU” y “TOTAL NO DEDUCIBLES PARA IETU”

d) Análisis comparativo de las subcuentas de otros gastos, la relativa a todas las columnas denominadas “DEDUCIBLES PARA IETU” y “NO DEDUCIBLES PARA IETU”

e) Análisis comparativo de las subcuentas del resultado integral de financiamiento, la relativa a todas las columnas denominadas “GRAVABLES O DEDUCIBLES PARA IETU” y “EXENTOS O NO AFECTOS PARA IETU (INGRESOS) NO DEDUCIBLES (GASTOS) PARA IETU”.

f) Análisis comparativo de las cuentas del estado de resultados, la relativa a todas las columnas denominadas “GRAVABLES O DEDUCIBLES PARA IETU” y “EXENTOS O NO AFECTOS PARA IETU (INGRESOS) NO DEDUCIBLES (GASTOS) PARA IETU”.

g) Base para la determinación del impuesto retenido sobre honorarios, arrendamientos e intereses, toda la información de este anexo. Lo dispuesto en este inciso, aplica a los contribuyentes que presenten los dictámenes de estados financieros general y de personas morales que tributen en el régimen simplificado y las personas físicas que exclusivamente realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícolas, así como a las dedicadas al autotransporte terrestre de carga o pasaje.

h) Responsabilidad solidaria por operaciones de residentes en el extranjero, la relativa a la columna “ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA”.

i) Conciliación entre el resultado contable y el determinado para el IETU, toda la información de este anexo.

j) Conciliación entre los ingresos dictaminados según estado de resultados, los acumulables para efectos del impuesto sobre la renta y los percibidos para efectos del impuesto empresarial a tasa única, la relativa al impuesto empresarial a tasa única.

k) Operaciones con partes relacionadas, la relativa al “IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA”.

l) Información del contribuyente sobre sus operaciones con partes relacionadas, la relativa a los renglones:

1. “PARA EFECTOS DE DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR LA FRACCION XII DEL ARTICULO 86 DE LA LISR (OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO), UTILIZO INFORMACION FINANCIERA SEGMENTADA”.

2. “LA INFORMACION FINANCIERA SEGMENTADA FUE DICTAMINADA”.

3. “EXPLIQUE A DETALLE COMO SE OBTUVO LA INFORMACION SEGMENTADA, TOMANDO COMO PUNTO DE PARTIDA LA INFORMACION FINANCIERA DICTAMINADA”.

4. “PARA EFECTOS DE DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR LA FRACCION XV DEL ARTICULO 86 DE LA LISR (PARA EFECTOS DE LAS OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS RESIDENTES EN MEXICO), UTILIZO INFORMACION FINANCIERA SEGMENTADA”.

5. “LA INFORMACION FINANCIERA SEGMENTADA FUE DICTAMINADA”.

6. “EXPLIQUE A DETALLE COMO SE OBTUVO LA INFORMACION SEGMENTADA, TOMANDO COMO PUNTO DE PARTIDA LA INFORMACION FINANCIERA DICTAMINADA”.

7. “ANALIZO EL COSTO DE VENTAS CORRESPONDIENTE A ENAJENACIONES A PARTES RELACIONADAS DE ACUERDO CON LO PREVISTO POR LAS FRACCIONES I, II Y III DEL ARTICULO 215 DE LA LISR”.
“EN CASO AFIRMATIVO INDIQUE EL COSTO DE VENTAS DETERMINADO CONFORME A LAS FRACCIONES I, II Y III DEL ARTICULO 215 DE LA LISR Y LA OPCION SELECCIONADA”.

8. “ARTICULO 215 FRACCION I DE LA LISR”.

9. “ARTICULO 215 FRACCION II DE LA LISR”.

10. “ARTICULO 215 FRACCION III DE LA LISR”.

11. “COSTO DE VENTAS CON PARTES RELACIONADAS DEDUCIDO SIN LA APLICACION DE LAS FRACCIONES I, II Y III DEL ARTICULO 215 DE LA LISR”.

12. “INGRESOS ATRIBUIBLES AL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN EL PAIS EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 4 DE LA LISR”.

m) Inversiones y terrenos, la relativa a las columnas “ISR DEDUCCIÓN EN EL EJERCICIO”, “ISR DEDUCCIÓN INMEDIATA EN EL EJERCICIO”, “ISR ADQUISICIONES DURANTE EL EJERCICIO” e “ISR ENAJENACIONES Y BAJAS”.

n) Cuestionario en materia de precios de transferencia (revisión del contador público registrado), la relativa a los siguientes renglones:

1. “LA CONTRIBUYENTE POSEE O USA ACTIVOS INTANGIBLES”.

2. “ESPECIFIQUE LOS PRINCIPALES ACTIVOS INTANGIBLES QUE USA”.

3. “MONTO DE LA REGALIA”.

4. “ESPECIFIQUE LOS PRINCIPALES ACTIVOS INTANGIBLES POR LOS QUE OTORGA EL USO O GOCE”.

5. “MONTO DE LA REGALIA”.

6. “ESPECIFIQUE LOS PRINCIPALES ACTIVOS INTANGIBLES DE LOS QUE ES PROPIETARIO”.

7. “VALOR DEL ACTIVO INTANGIBLE”.

8. “SI USTED DICTAMINO ESA INFORMACIÓN FINANCIERA”.

9. “SI LOS SISTEMAS DE CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE PERMITEN SEGMENTAR RAZONABLEMENTE LA INFORMACIÓN FINANCIERA POR OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS E INDEPENDIENTES”.

10. “INDIQUE SI LAS CIFRAS SEGMENTADAS SON CONSISTENTES CON LAS CIFRAS CONTABLES TOTALES DICTAMINADAS DE LA CONTRIBUYENTE”.

11. “EN CASO DE QUE NO SE HAYA CUMPLIDO CON ALGUNO DE LOS PUNTOS ANTES REFERIDOS, SEÑALE SI MENCIONÓ TAL CIRCUNSTANCIA EN SU INFORME SOBRE LA REVISIÓN DE LA SITUACIÓN FISCAL, O BIEN EN SU DICTAMEN”.

II. Diferir la presentación, exclusivamente, de la información de los siguientes anexos para el ejercicio siguiente que se dictamine para efectos fiscales:

a) Operaciones financieras derivadas contratadas con residentes en el extranjero, toda la información de este anexo.

b) Cuentas y documentos por cobrar y pagar en moneda extranjera, toda la información de este anexo.

c) Préstamos del extranjero, toda la información de este anexo.

d) Inversiones permanentes en subsidiarias, asociadas y afiliadas residentes en el extranjero, toda la información de este anexo.

e) Socios o accionistas que tuvieron acciones o partes sociales, toda la información de este anexo.

f) Ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, toda la información de este anexo.

Los contribuyentes que se apeguen a la facilidad de la presente fracción, deberán proporcionar la información que difieran del ejercicio 2008, conjuntamente con la que corresponda al ejercicio 2009 en el formato guía del dictamen del ejercicio 2009 que al efecto emita el SAT.

III. La información de la integración de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, se presentará sólo cuando en el ejercicio fiscal dictaminado se hayan disminuido pérdidas fiscales de ejercicios anteriores o cuando el contribuyente haya tenido participación en alguna fusión o escisión. Lo dispuesto en esta fracción, no aplica a los contribuyentes que presenten el dictamen de estados financieros aplicable a sociedades controladoras y controladas.

IV. Presentar en el anexo relación del IDE recaudado y pendiente de recaudar, en la columna “I.D.E. PENDIENTE DE RECAUDAR EN EL EJERCICIO”, únicamente la información del impuesto no recaudado al mes de diciembre de 2008, cuando resulte aplicable.

V. Presentar en el archivo denominado Información adicional del SIPRED 2008, la información del anexo estado de flujos de efectivo, cuando se haya seleccionado el método directo para su determinación.

VI. No presentar el anexo integración de cifras reexpresadas, cuando únicamente existan efectos inflacionarios de ejercicios anteriores que afecten los estados financieros del ejercicio fiscal de 2008, en cuyo caso, la información relativa se presentará en los renglones relativos a los efectos de la inflación de los  anexos del estado de resultados que correspondan.

VII. La presentación de los cuestionarios de Diagnóstico fiscal y en Materia de precios de transferencia (revisión del contador público) es obligatoria, no obstante, únicamente para el ejercicio fiscal 2008, su no presentación no tendrá ninguna consecuencia legal para los contribuyentes, ni para los contadores públicos que dictaminaron a los contribuyentes que se encontraban obligados o que hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar sus estados financieros.

No obstante lo anterior, los contadores públicos deberán manifestar en su informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, en forma expresa, cualquier omisión o incumplimiento a las disposiciones fiscales a que hacen referencia los cuestionarios de diagnóstico fiscal y en materia de precios de transferencia, que se hayan detectado al examinar la situación fiscal del contribuyente dentro de las pruebas selectivas llevadas a cabo en cumplimiento de las normas y procedimientos de auditoría.

CFF 32-A, 52, RCFF 49, 54


Presentación de información de bienes producidos, enajenados o importados, por Entidad Federativa

II.6.30. Para los efectos del artículo 19, fracción VI de la Ley del IEPS, tratándose de productores o importadores de tabacos labrados que realicen la enajenación de dichos bienes a través de una comercializadora o distribuidora  que sea parte relacionada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley del ISR, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere la citada fracción VI, cuando proporcionen en el Anexo 8 del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.4., la información relativa a las ventas por entidad federativa realizadas por la empresa comercializadora o distribuidora.

LIEPS 19, LISR 215, RMF 2009 II.6.4.

Tercero. Se prorrogan hasta el 1 de marzo de 2010, los efectos de la regla I.11.11.

Transitorios


Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación.


Segundo. Para los efectos de la regla I.3.12.3., se tendrá por cumplida la obligación del fedatario público de efectuar la consulta a que se refiere el artículo 109, fracción XV, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, cuando se cumpla con lo dispuesto en la regla I.3.12.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, vigente hasta el 30 de abril del 2009.

 

Atentamente.
México, D. F., a
El Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena

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