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Inscripción al IMSS de la cónyuge

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En algunos casos el patrón persona física inscribe como asegurado al cónyuge argumentando que es trabajador o trabajadora; desde luego, dicha afiliación genera, por tratarse de un trabajador –que no es– prestaciones en especie o en dinero que son inherentes al régimen de seguridad social; sin embargo, tal actuación es improcedente y por ende, derivan consecuencias económicas………por ello, se analizan enseguida algunas razones por las cuales los cónyuges no deben ser inscritos como trabajadores ante el IMSS.

Conforme a lo citado por los Arts. 8, 10 y 20 de la LFT, se puede afirmar válidamente que para considerar una relación de trabajo entre particulares se requiere inevitablemente la existencia de la subordinación, es decir, alguien que da indicaciones u órdenes y otro que se sujeta a ellas tal como las recibió; además, el establecimiento de categoría, sueldo, horario, días de descanso, vacaciones, etcétera, son exigencias propias de una relación de trabajo; por tanto, a falta de los elementos que se han mencionado, no puede existir relación laboral…..ahora bien, para entender con mayor claridad el concepto de subordinación, hay que recordar que la existencia de una relación laboral es de vital importancia, pues de ella se deriva la obligación de inscribir a los subordinados ante el IMSS, tal como lo establece el Art. 12 de la LSS en los términos siguientes:

 “Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:

Fr. I Las personas que de conformidad con los Arts. 20 y 21 de la LFT, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones;”

Además, es preciso recordar a la “industria familiar”, que de acuerdo con la LFT “Son talleres familiares aquellos en los que exclusivamente trabajan los cónyuges, sus ascendientes, descendientes y pupilos”; es decir, es la que se constituye por padres, hijos, abuelos y nietos, y en donde queda expresamente prohibido incorporar una persona distinta que no reúna el lazo de parentesco que estipula la norma transcrita, porque de darse el caso dejaría de ser una industria familiar…………………..pero aun cuando el taller familiar se diera tal como se ha precisado, no podemos afirmar que el vínculo del matrimonio dé origen a quien se desempeñe como patrón de inscribir al IMSS a su consorte, como parte de una obligación laboral, ya que la empresa familiar conserva su naturaleza (familia); tanto así que el Art. 352 de la LFT establece que no se aplicarán a los talleres familiares las normas laborales previstas en la propia ley, salvo lo relativo a higiene y seguridad. Aunado a ello, el Art. 13 de la LFT señala que “Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento”, esto es, si la pareja ha formado un negocio y desea obtener los beneficios de la seguridad social tendrá que contratar una modalidad especial de incorporación voluntaria, pero no la relativa al “régimen obligatorio”.

Ahora bien, del análisis del Código Civil Federal podríamos afirmar que la unión legal de dos personas de distinto sexo, cuyo propósito sea la convivencia, así como los objetivos del mismo, constituye el matrimonio; situación que de tomarse en cuenta conlleva a sostener que la fusión es de naturaleza sentimental más que económica; por eso, el legislador fue atinado al considerar la incorporación que a la letra dispone:

“Ni el marido podrá cobrar a la mujer ni ésta a aquél retribución u honorario alguno por los servicios personales que el prestare, o por los consejos y asistencia que le diere”.

En conclusión, en el matrimonio está claramente prohibida la exigencia monetaria por el apoyo, aportación o consejo que se otorgue al cónyuge, ya que la ayuda mutua no puede medirse en dinero; así, los consortes no pueden acudir a juicio para reclamar el pago de salarios u honorarios por la actividad efectuada dentro de la esfera matrimonial.

Este correo de Tips fiscales ha sido preparado cuidadosamente por el C.P. Juan José Fernández Delgado, contiene comentarios de carácter general sobre la aplicación de las normas fiscales, sin que en ningún momento, deba considerarse como asesoría profesional sobre el caso concreto. Por tal motivo, no se recomienda tomar medidas basadas en dicha información sin que exista la debida asesoría profesional previa. Asimismo, aunque procuro brindarle información veraz y oportuna, no garantizo que la contenida en este documento sea vigente y correcta al momento que se reciba o consulte, o que continuará siendo válida en el futuro; por lo que el C.P. Juan José Fernández Delgado no se responsabiliza de eventuales errores o inexactitudes que este documento pudiera contener. Derechos reservados en trámite.

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