Constitucional el Impuesto Empresarial a Tasa Única

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvio que el Impuesto Empresarial a Tasa Única es Constitucional, al no violar los principios de equidad, proporcionalidad y legalidad tributaria. A continuación presentamos el comunicado emitido por la SCJN:

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única no vulnera el principio de legalidad tributaria, ya que su objeto se encuentra delimitado en dicho ordenamiento, señalando que éste corresponde a los ingresos brutos, sin perjuicio de las deducciones y créditos que prevé la ley.

Los ministros argumentaron que el tributo tiene como hecho imponible la obtención de ingresos derivados de la realización de actividades consistentes en la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

Además, señalaron que, al definir a dichos ingresos como el precio o contraprestación a favor de quien realiza dichas actividades, su objeto o manifestación de riqueza gravada son los ingresos brutos que se reciben por realizar éstas.

Así, el Alto Tribunal confirmó las sentencias emitidas por diversos jueces y negó el amparo a varias empresas que impugnaron la constitucionalidad de la Ley del IETU, toda vez que aducían la violación a los principios constitucionales de legalidad, equidad y proporcionalidad tributaria.
El Pleno de ministros también resolvió que el IETU no vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, al establecer que no son deducibles todos los costos y gastos necesarios para la realización de las actividades empresariales.

Lo anterior, en atención al criterio adoptado en la definición del objeto del mencionado impuesto, de tal manera que, al identificar éste con los ingresos brutos del causante, no se contaría con un derecho constitucionalmente exigible a la deducción de conceptos como los sueldos y salarios, la participación a los trabajadores en las utilidades de las empresas, la previsión social, los intereses y las regalías entre partes relacionadas, todos los cuales son deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, y no así en lo tocante al IETU.

Los ministros indicaron que la erogación por los conceptos aludidos no tiene trascendencia en la mecánica del IETU como deducción, independientemente de que pueda o no afirmarse que se trate de gastos necesarios e indispensables.

Por tal razón, el no reconocimiento de estos conceptos como deducciones no es un error, omisión o arbitrariedad del legislador, sino que es un elemento estructural del gravamen bajo un diseño que no demanda tal extremo, al gravarse los ingresos brutos de los causantes como manifestación de riqueza.

Asimismo, el Pleno de la SCJN resolvió que la Ley del IETU no vulnera la garantía de proporcionalidad tributaria, al no establecer un mecanismo de ajuste de los pagos provisionales del impuesto para hacerlos coincidir con el tributo que deba pagarse al final del ejercicio fiscal, como acontece en el impuesto sobre la renta.

En relación con el argumento por el que se sostenía que la  ley impugnada otorga un trato diferente a los contribuyentes que tienen inversiones realizadas con anterioridad a su vigencia, los ministros expusieron que ese trato diverso no vulnera el principio de equidad tributaria, ya que unos y otros contribuyentes no se encuentran en la misma situación jurídica.

El Alto Tribunal también determinó que el hecho de que las operaciones de financiamiento o de mutuo que den lugar al pago de intereses que no se consideren parte del precio y, por ende, no se consideren actividades gravadas por el IETU, tampoco resulta violatorio de la garantía de equidad tributaria.

Esto es, quienes pagan intereses derivados de contratos de financiamiento o mutuo que no forman parte del precio no se encuentran en la misma posición que aquéllos que sí los integraron al precio.

Por otro lado, se determinó que no se vulnera la garantía de equidad tributaria, al permitirse la deducción de regalías entre partes independientes, y prohibirse cuando se trate de partes relacionadas.

Lo anterior, al considerar que dicho trato diferenciado se basa en elementos objetivos, atendiendo a la naturaleza del vínculo al tenor de la cual reciben regalías las partes relacionadas, dada la falta de correspondencia que podría existir entre el monto pactado por tal concepto y el real.

Asimismo, se resolvió que la abrogación de la Ley del Impuesto al Activo y la modificación de los mecanismos que permiten la devolución de dicho impuesto pagado en los últimos 10 años, no dio lugar a la afectación de derechos adquiridos.

Lo anterior, precisó el Alto Tribunal, al considerar que el sólo pago del impuesto al activo no permitía apreciar la existencia de un derecho adquirido, sino una simple expectativa de derecho, hasta en tanto no se causara impuesto sobre la renta en exceso de aquél.

Finalmente, el Pleno de Ministros determinó que sea la Primera Sala de la SCJN la que conozca de los demás amparos sobre el IETU y, en su caso, emitir jurisprudencia para que los juzgadores resuelvan en el mismo sentido.