¿Quiénes pueden optar por asimilar sus ingresos a sueldos y salarios?

Asimilados a salarios, personas físicas que pueden percibir ingresos por este concepto y su tratamiento en cuestión de seguridad social. En el pasado y en la actualidad una gran cantidad de contribuyentes buscan la manera de evitar el pago de ciertas contribuciones como lo son los impuestos (ISR, IETU, IVA, etc) y las aportaciones de seguridad social (cuotas patronales al IMSS, INFONAVIT, etc) por el alto costo financiero que representa el pago de dichas contribuciones.

Para ello, en base a interpretaciones no siempre correctas de la legislación o bien en base a simulaciones, se buscan mecanismos para reducir la carga fiscal; y una de ellas es la de retribuir a los trabajadores con conceptos diversos a sueldos y salarios, por ejemplo, como honorarios asimilados a salarios.

Es muy importante analizar conjuntamente las disposiciones que regulan el concepto de ingresos asimilados a sueldos y salarios, y sobre todo, ver bajo qué circunstancias aplica esta figura (sin caer en simulación), determinar las obligaciones fiscales que conlleva y ver los pros y contras para el que presta el servicio y para quien lo recibe.

En materia de seguridad social, existe una interpretación errada donde se considera que por el simple hecho de obtener ingresos asimilados a salarios no se tiene la obligación de registrar y por ende enterar las cuotas de seguridad social.

 

¿Quiénes pueden optar por asimilar sus ingresos a sueldos y salarios?

De conformidad con el artículo 110 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) se asimilan a sueldos y salarios los siguientes ingresos percibidos por:

1. Funcionarios y empleados de la federación, estados y municipios

“Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios, aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas.”. Fracción I

2. Sociedades cooperativas de producción, sociedades y asociaciones civiles

“Los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles.”. Fracción II

Esta es una de las figuras que en algunos casos se han simulado con el objeto de obtener beneficios en la disminución de la carga fiscal.

3. Honorarios a directivos, administradores, comisarios y gerentes generales

“Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.”. Fracción III.

4. Servicios profesionales

“Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.”. Fracción IV.

En el segundo párrafo se establece que por preponderante se entiende cuando los ingresos obtenidos en el ejercicio anterior del prestatario representen más del 50%.

5. Servicios profesionales que opten por asimilar sus ingresos a salarios

“Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.”. Fracción V.

6. Actividades empresariales que opten por asimilar sus ingresos a salarios

“Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales, por las actividades empresariales que realicen, cuando comuniquen por escrito a la persona que efectúe el pago que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.”. Fracción VI.

Un ejemplo de este supuesto son los comisionistas cuyos ingresos provienen de una actividad empresarial. Fundamento: art. 16 del Código Fiscal de la Federación (CFF) y art. 3 y 75 del Código de Comercio (CC).

7. Ingresos en acciones o títulos de crédito

“Los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción otorgada por el empleador, o una parte relacionada del mismo, para adquirir, incluso mediante suscripción, acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un precio menor o igual al de mercado que tengan dichas acciones o títulos valor al momento del ejercicio de la opción, independientemente de que las acciones o títulos valor sean emitidos por el empleador o la parte relacionada del mismo.”. Fracción VII.

Conforme lo anterior, se puede observar que para que una persona física pueda asimilar a salarios sus ingresos debe entrar en alguno de los supuestos, no basta con la intención o deseo de alguna de las partes en hacerlo.

 

¿Se debe de inscribir y pagar las cuotas de seguridad social a las personas físicas que perciben ingresos que se asimilen a salarios?

El hecho de si se debe o no inscribir a la persona física que percibe los ingresos que se asimilan a sueldos y salarios no depende de lo dispuesto en la LISR sino de otras disposiciones como lo son la Ley Federal del Trabajo (LFT) y la Ley del Seguro Social (LSS).

Conforme el artículo 12 de la LSS son sujetos de aseguramiento en el régimen obligatorio los siguientes:

1. Los obtenidos por la prestación de un servicio personal subordinado

“Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aún cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones;”

Ahora bien, el artículo 20 de la LFT establece:

“Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.”.

Y el artículo 21 de la LFT textualmente dice:

“Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.”

Lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la LFT habla de la prestación de un trabajo personal subordinado, y este término se define conforme lo siguiente:

a) Trabajo:

Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado. Se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.

b) Personal

El término de personal se atribuye a que el carácter de trabajador únicamente puede recaer en una persona física de conformidad con el artículo 8 de la LFT.

c) Subordinado

Conforme la fracción III del artículo 134 de la LFT el trabajador debe desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán subordinados en todo lo concerniente al trabajo.

Derivado de lo anterior, se podría considerar que si la persona física que presta el servicio está condicionada a un horario, recibe órdenes, recibe un salario, etc.; entonces se tendría la obligación de inscribir en el seguro social.

El hecho generador de la obligación de inscribir a los trabajadores al seguro social y cubrir sus cuotas obrero patronales no es el concepto bajo el que se le remunere (sueldos y salarios, honorarios asimilados a salarios, ect), si no la actividad realizada y las condiciones que rigen la prestación de servicios.