La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha determinado que el cobro del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) por el consumo final de gasolina y diesel es constitucional, esto debido a que no es violatorio de las garantías de legalidad y certeza jurídica.
A continuación le presentamos el comunicado emitido por la SCJN en donde da a conocer los motivos por los cuales considero constitucional el cobro de dicho impuesto:
"La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el impuesto a la venta final al público en general, en territorio nacional, de gasolina y diesel, que establece la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), no es violatorio de las garantías de legalidad y certeza jurídica.
El establecer una tarifa fija, sin considerar las regiones económicas existentes en el país con diferentes salarios mínimos, ni la diferencia en los ingresos de los contribuyentes para determinar el monto que se deberá pagar por dicho concepto, no transgrede las garantías de proporcionalidad y equidad tributaria.
Ello, señaló la Sala, porque si la base gravable se encuentra expresada en litros, la citadas garantías se cumplen mediante el establecimiento de una tarifa fija por cada litro que se enajene, de tal forma que mientras mayor sea el consumo de combustible, mayor será el impuesto causado y a la inversa, de tal forma que todas aquellas personas que consuman el mismo número de litros de combustible pagarán la misma cantidad por concepto del impuesto referido.
En otro aspecto, los ministros mencionaron que el impuesto adicional a la venta final de gasolina y diesel tiene un destino general que cumple con el principio establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Explicaron que ni en la Ley de Coordinación Fiscal ni en la Ley del IEPS se advierte un destino que cubra las necesidades de una persona en lo individual, sino que entidades federativas y municipios destinarán los referidos recursos al gasto público; es decir, considerando el interés colectivo, comunitario, social y público que marca la Constitución Federal.
Lo anterior, en virtud de que no existe disposición legal en contrario, razón por la que no transgrede la garantía tributaria al gasto público que impone la obligación al Estado. Esto es, que los ingresos percibidos por concepto de tributos sean consignados a cubrir el gasto público, además de que dicho destino no es un elemento esencial del tributo, por lo que su falta de previsión en la norma tributaria no impide al contribuyente conocer con exactitud el alcance de sus obligaciones fiscales.
De igual manera, la Segunda Sala determinó que destinar los recursos recaudados por el impuesto a la venta final al público de gasolina y diesel a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, en los términos establecidos por la Ley de Coordinación Fiscal, es acorde con lo preceptuado por la Constitución Federal.
Ello, indicaron, porque la contribución señalada se encuentra prevista en los impuestos especiales respecto de los cuales la Federación debe hacer partícipes a las entidades federativas en los términos previstos por la legislación, por lo que se concluye que no lesionan las garantías constitucionales de la quejosa.
En otro aspecto, señaló que el proceso legislativo que culminó con las disposiciones vigentes de la Ley del IEPS, resulta acorde con la garantía de legalidad, toda vez que los artículos 31, fracción IV; 71, 72, 73, fracciones VII y XXIX, y 74, fracción IV, de la Ley Suprema, autorizan al Congreso de la Unión para imponer las contribuciones necesarias, a fin de cubrir el presupuesto.
Finalmente, los ministros consideraron infundado el argumento de la parte quejosa por el que expresó que el artículo 8, fracción I, inciso a), de la Ley del IEPS, transgrede el principio de equidad tributaria, al establecer una exención al pago del impuesto por las enajenaciones realizadas a distribuidores autorizados por Pemex y sus organismos subsidiarios, o efectuadas a estaciones de servicio por lo que respecta a la aplicación de las cuotas contenidas en el artículo 2-A, fracción II, del propio ordenamiento legal."