PENSIÓN POR INCAPACIDAD TEMPORAL. EL CÁLCULO DEL SALARIO DE COTIZACIÓN NETO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO IMPLICA UNA RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
El precepto señalado y el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, regulan aspectos que, si bien están relacionados, son diversos en cuanto a su objeto, pues mientras el artículo 51, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León establece la mecánica para determinar el monto del salario de cotización neto que servirá de base para el cálculo de la pensión por incapacidad temporal, el artículo 109 exenta del pago del impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos por jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, siempre que el monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. En consecuencia, el procedimiento que establece el citado artículo 51, fracción I, no instituye una retención de cantidad por concepto de impuesto sobre la renta, sino únicamente prevé el procedimiento para calcular el salario de cotización neto que sirva de base para la pensión correspondiente.
Contradicción de tesis 97/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 30 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Bertín Vázquez González.
Tesis de jurisprudencia 106/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de mayo de dos mil siete.
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Junio de 2007
Página: 334
Tesis2a./J. 106/2007
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa