AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCIÓN XIV DEL DECRETO QUE SEÑALA LAS REGLAS PARA DEDUCIR LAS CANTIDADES ENTREGADAS POR PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 30 DE DICIEMBRE DE 2002). EL RECONOCIMIENTO EXPRESO DEL CONTRIBUYENTE DE QUE EN LA DECLARACIÓN PRESENTADA DEDUJO LA TOTALIDAD DE LAS REFERIDAS CANTIDADES CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.
Conforme al artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no son deducibles las cantidades relativas a la participación de los trabajadores en las utilidades del contribuyente; sin embargo, el artículo segundo (disposiciones transitorias), fracción XIV, del mencionado decreto de reformas, establece que para los efectos del numeral 32 citado, a partir del ejercicio fiscal de 2004, esas participaciones serán deducibles en el ejercicio en que se pague en la parte que resulte de restar a las mismas las deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados que hayan sido ingreso del trabajador por el que no se pagó impuesto en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como que dichas deducciones serán del 40% en el ejercicio fiscal de 2004, y del 80% en el ejercicio de 2005. Ahora bien, en el supuesto de que en el juicio de garantías en el que se controvierta el citado precepto segundo, se advierta que el contribuyente reconoció expresamente que presentó su declaración por el ejercicio fiscal respectivo, y dedujo una cantidad mayor a la permitida, pero después realizó una consulta al fisco con el objeto de confirmar la procedencia de su deducción, debe estimarse que la respuesta dada a la consulta no es el primer acto de aplicación de la norma, sino la declaración en la que se autodeterminó la contribución, en tanto que desde ese momento se afectó su esfera jurídica, con independencia de que al presentar la declaración correspondiente se hayan inobservado esas reglas, porque ese proceder implica únicamente desacato al mandato legal, ya que la aplicación incorrecta de la norma no puede tener como efecto la inexistencia del perjuicio de la disposición, pues ello originaría la oportunidad de inobservar los plazos establecidos por el legislador para impugnar las leyes como consecuencia de su desacato.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 84/2006. Gonher de México, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
Nota: La tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 1861, con el rubro: "RENTA. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO SEGUNDO (DISPOSICIONES TRANSITORIAS), FRACCIÓN XIV, DEL DECRETO QUE REFORMÓ, ADICIONÓ Y DEROGÓ DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2002, LO CONSTITUYE LA DECLARACIÓN PRESENTADA EN EL EJERCICIO FISCAL CORRESPONDIENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE HAYAN INOBSERVADO LAS REGLAS QUE PREVÉ PARA LA DEDUCCIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS.", fue corregida en cumplimiento a lo ordenado en la resolución dictada el 25 de abril de 2007 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 43/2007-SS, entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para quedar como aquí se establece.
Localización:
Novena Época
Instancia: SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Junio de 2007
Página: 1029
Tesis1a. CXVII/2007
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa