LIVA. Se debe estar en los supuestos previstos en Ley para impugnarla

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE SE DIRIGEN A IMPUGNAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 9o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 21-A DE SU REGLAMENTO, SI EN EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DETERMINÓ QUE LA QUEJOSA NO SE ENCUENTRA EN LA HIPÓTESIS DE EXENCIÓN DEL PAGO DE IMPUESTOS PREVISTA EN DICHOS NUMERALES.

Si al resolver un recurso de revisión fiscal el tribunal colegiado de circuito determinó que la quejosa no se encuentra en la hipótesis de exención del pago de impuesto por la enajenación de construcciones destinadas o utilizadas para casa habitación, prevista en los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A de su Reglamento, vigente hasta el 4 de diciembre de 2006, entonces aquélla está imposibilitada para controvertir tales preceptos en el amparo directo aduciendo violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, porque con anterioridad ya se estableció que no se ubica dentro de la referida hipótesis. Lo anterior es así, toda vez que los tribunales colegiados de circuito ejercen una función de control de la legalidad, esto es, las consideraciones adoptadas en las resoluciones relativas son firmes y definitivas; de ahí que resultan inoperantes los conceptos de violación encaminados a impugnar la constitucionalidad de tales preceptos, cuando previamente existió un pronunciamiento de legalidad, específicamente en el sentido de que no se actualiza la referida hipótesis de exención. En este tenor, la circunstancia de que la quejosa pueda impugnar en amparo directo los preceptos que estime transgresores de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no conlleva a que pueda hacerlo bajo el argumento de que le crean incertidumbre jurídica, porque ello daría pie a un sinnúmero de interpretaciones en el sentido de si se ubica o no dentro de sus hipótesis de exención, cuando ya anteriormente, al resolver en materia de legalidad, se estableció que no lo estaba, además, porque en dicha materia los tribunales colegiados de circuito son órganos terminales.
 
Amparo directo en revisión 135/2012. Geo Oaxaca, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

 


 

Localización:
 
Décima Época

Instancia: Primera Sala 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1

Página: 859

Tesis1a. LXXXI/2012 (10a.)    

Tesis Aislada (Común)