RECUENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. CUANDO SE OFRECE COMO PRUEBA PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PUEDEN SEÑALAR PARA SU DESAHOGO EL DOMICILIO DE LA EMPRESA DONDE LOS TRABAJADORES PRESTAN SUS SERVICIOS, SIEMPRE Y CUANDO NO HAYA OBJECIÓN FUNDADA DE ALGUNO DE LOS SINDICATOS EN CONFLICTO.
En los conflictos intersindicales surgidos de la necesidad de determinar la titularidad del contrato colectivo de trabajo, la prueba de recuento señalada debe desahogarse en las condiciones más favorables para la independencia de los trabajadores, por lo que la autoridad laboral debe vigilar que cumpla su cometido, esto es, proteger la libertad en la manifestación de la voluntad de la persona que expresa su preferencia mediante su voto. Es por ello que la Junta de Conciliación y Arbitraje competente debe garantizar el ejercicio pleno de la libertad sindical, asegurándose de que el lugar o lugares en que se celebre el recuento sea el apropiado, además de que existan las condiciones físicas y de seguridad mínimas para que su desahogo sea rápido, ordenado y pacífico (acorde con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 150/2008, de rubro: "RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO."), pues se trata de asegurar las condiciones para la emisión del voto personal, libre, directo y secreto, a fin de hacer efectivo el sistema de vida democrático y favorecer las condiciones para una auténtica representación y libre determinación de los trabajadores. En ese sentido, la Junta debe valorar las peticiones que de común acuerdo formulen los sindicatos en pugna respecto del lugar donde estimen pueda llevarse a cabo el recuento, así como considerar las objeciones que en su caso se presenten. Ciertamente, tratándose del procedimiento especial para la tramitación de los conflictos derivados de la titularidad de los contratos colectivos de trabajo, cualquiera de los sindicatos en conflicto puede objetar que para el desahogo del recuento se designe el local de la empresa, considerando que al demandar la pérdida de titularidad o administración al sindicato que la ostente, la resolución del conflicto queda sujeta a las pruebas que ofrezcan precisamente los contendientes, entre ellas y de importancia fundamental, el recuento, cuyo resultado podrá dar cuenta de cuál es el sindicato en disputa que cumple con la condición para obtener y mantener la titularidad del pacto colectivo, esto es, la representación de la mayoría de los trabajadores de la empresa. Consecuentemente, las instalaciones del patrón no constituyen necesariamente un lugar inapropiado para el desahogo del recuento y, por ello, la autoridad laboral puede señalar ese lugar cuando lo estime pertinente, considerando incluso la petición que al efecto pudieran hacer de común acuerdo los sindicatos en conflicto; en cambio, debe señalar un lugar distinto para su desahogo cuando haya objeción fundada.
Contradicción de tesis 461/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar.
Tesis de jurisprudencia 28/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de marzo de dos mil doce.
Localización:
Décima Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2
Página: 1191
Tesis2a./J. 28/2012 (10a.)
Jurisprudencia (Laboral)