Al hablar de trabajador inmediatamente sabemos que nos referimos a la persona que le presta sus servicios personales a otros a cambio de una remuneración. Este vocablo nos los define la Ley Federal del Trabajo en el artículo 8 la cual se transcribe a continuación:
“Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado. Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio”[3]. Al igual que en la definición de patrón, la Ley del Seguro Social en el artículo 5 A fracción V nos dice únicamente que este concepto es el mismo empleado en la Ley Federal de Trabajo por lo que no creo conveniente transcribir dicho artículo. En lo referente a la Ley del impuesto sobre la Renta no hace mención explicita de su concepto, solamente nos indica que un trabajador es la persona que presta sus servicios personales subordinados y que obtiene ingresos por sueldos y salarios. Tomando en cuenta lo anteriormente señalado podemos decir que trabajador es aquél individuo que presta sus servicios personales a un patrón, y que recibe ingresos en dinero y / o en especie por la realización de sus funciones. 1.3 ¿Qué es una relación de trabajo?Para este concepto nos tenemos que basar concretamente en La Ley Federal del Trabajo ya que es la única que nos establece esta concepción. El artículo 20 en su primer párrafo de la citada ley nos marca lo siguiente: “Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.”[4] La ley del Seguro Social como ya se había señalado no define que es una relación de trabajo, pero en el artículo 5 A en las fracciones V Y VI se menciona lo siguiente: “VI.-Trabajador permanente: aquél que tenga una relación de trabajo por tiempo indeterminado; VII.-Trabajador eventual: aquél que tenga una relación de trabajo para obra determinada o por tiempo determinado en los términos de la Ley Federal del Trabajo. “[5]En cuanto a la duración puede estipularse por obra o tiempo determinado y por tiempo indeterminado, siguiendo los lineamientos que establece la Ley Federal del trabajo en él titulo segundo capítulo II. Este capítulo se transcribe a continuación: “CAPITULO IIDuración de las relaciones de trabajo Artículo 35Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado. Artículo 36El señalamiento de una obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza. Artículo 37El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los casos siguientes: I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar; II. Cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador; y III. En los demás casos previstos por esta Ley. Artículo 38Las relaciones de trabajo para la explotación de minas que carezcan de minerales costeables o para la restauración de minas abandonadas o paralizadas, pueden ser por tiempo u obra determinado o para la inversión de capital determinado. Artículo 39Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia. Artículo 40Los trabajadores en ningún caso estarán obligados a prestar sus servicios por más de un año. Artículo 41La substitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El patrón substituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas antes de la fecha de la substitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón. El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso de la substitución al sindicato o a los trabajadores.”[6]Como definición se puede decir que la relación de trabajo es aquella en donde las partes involucradas en la relación (patrón y trabajador) acuerdan uno prestarle el servicio al otro y este a su vez retribuirle en manera aceptable su servicio. 1.4 ¿Qué es un contrato de trabajo?Esta concepción es muy importante puesto que de esto se deriva en gran medida en los lineamientos a seguir durante la relación de trabajo, dejando en claro los deberes de las partes integrantes de la relación de trabajo, el patrón y el trabajador. Al contrato de trabajo se le reconocen tres modalidades, los cuales son: Contrato Individual de trabajoContrato colectivo de trabajoContrato Ley 1.4.1 Contrato de trabajo individualEste tipo de contrato es aquel en el cuál un individuo se compromete con otro para prestarle su servicio personal a cambio de una retribución. El tema de estudio esta fundamentado en la Ley Federal de trabajo en sus artículos del 20 al 34. Los conceptos a considerar son los que se mencionan a continuación, todos ellos de una gran importancia. A continuación de transcriben los artículos para lograr una mejor comprensión: “Artículo 20Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos. Artículo 21Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe. Artículo 22Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo. Artículo 23Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta Ley. Los mayores de catorce y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política. Los menores trabajadores pueden percibir el pago de sus salarios y ejercitar las acciones que les correspondan. Artículo 24Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte. Artículo 25El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener: I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrón; II. Si la relación de trabajo es por obra o tiempo determinado o tiempo indeterminado; III. El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible; IV. El lugar o los lugares donde debe prestarse el trabajo; V. La duración de la jornada; VI. La forma y el monto del salario; VII. El día y el lugar de pago del salario; VIII. La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta Ley; y IX. Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el patrón. Artículo 26La falta del escrito a que se refieren los artículos 24 y 25 no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues se imputará el patrón la falta de esa formalidad. Artículo 27Si no se hubiese determinado el servicio o servicios que deban prestarse, el trabajador quedará obligado a desempeñar el trabajo que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición y que sea del mismo género de los que formen el objeto de la empresa o establecimiento. Artículo 28Para la prestación de servicios de los trabajadores mexicanos fuera de la República, se observarán las normas siguientes: I. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán para su validez las estipulaciones siguientes: a) Los requisitos señalados en el artículo 25. b) Los gastos de transporte, repatriación, traslado hasta el lugar de origen y alimentación del trabajador y de su familia, en su caso, y todos los que se originen por el paso de las fronteras y cumplimiento de las disposiciones sobre migración, o por cualquier otro concepto semejante, serán por cuenta exclusiva del patrón. El trabajador percibirá íntegro el salario que le corresponda, sin que pueda descontarse cantidad alguna por esos conceptos.c) El trabajador tendrá derecho a las prestaciones que otorguen las instituciones de seguridad y previsión social a los extranjeros en el país al que vaya a prestar sus servicios. En todo caso, tendrá derecho a ser indemnizado por los riesgos de trabajo con una cantidad igual a la que señala esta Ley, por lo menos; d) Tendrá derecho a disfrutar, en el centro de trabajo o en lugar cercano, mediante arrendamiento o cualquier otra forma, de vivienda decorosa e higiénica; II. El patrón señalará domicilio dentro de la República para todos los efectos legales; III. El escrito que contenga las condiciones de trabajo será sometido a la aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro de cuya jurisdicción se celebró, la cual, después de comprobar los requisitos de validez a que se refiere la fracción I, determinará el monto de la fianza o del depósito que estime suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El depósito deberá constituirse en el Banco de México o en la institución bancaria que éste designe. El patrón deberá comprobar ante la misma Junta el otorgamiento de la fianza o la constitución del depósito; IV. El escrito deberá ser visado por el Cónsul de la Nación donde deban prestarse los servicios; y V. Una vez que el patrón compruebe ante la Junta que ha cumplido las obligaciones contraídas, se ordenará la cancelación de la fianza o la devolución del depósito. Artículo 29Queda prohibida la utilización de menores de dieciocho años para la prestación de servicios fuera de la República, salvo que se trate de técnicos, profesionales, artistas, deportistas y, en general, de trabajadores especializados. Artículo 30La prestación de servicios dentro de la República, pero en lugar diverso de la residencia habitual del trabajador y a distancia mayor de cien kilómetros, se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo 28, fracción I, en lo que sean aplicables. Artículo 31Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad. Artículo 32El incumplimiento de las normas de trabajo por lo que respecta al trabajador sólo da lugar a su responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona. Artículo 33Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé. Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores. Artículo 34En los convenios celebrados entre los sindicatos y los patrones que puedan afectar derechos de los trabajadores, se observarán las normas siguientes: I. Regirán únicamente para el futuro, por lo que no podrán afectar las prestaciones ya devengadas; II. No podrán referirse a trabajadores individualmente determinados; y III. Cuando se trate de reducción de los trabajos, el reajuste se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437(este artículo nos dice que cuando se haga una reducción de trabajadores se empezará primero con los trabajadores de menor antigüedad.”[7] Como resumen se puede decir que el contrato individual de trabajo es aquél en el que el trabajador se compromete a prestarle el servicio a cambió de una remuneración económica, y en el que se estipulan los derechos que posee, siempre y cuando no sean menores a los establecidos en la ley, establecer las condiciones de trabajo, las responsabilidades, etc. Otro aspecto a considerar muy importante es que lo establecido en el contrato no puede estipularse la renuncia a derechos que estén convenidos en la ley, y en caso de hacerlo carecerían de valor las cláusulas en discusión. 1.4.2 Contrato de trabajo colectivoPara definir este tipo de contrato será necesario estudiar los artículos del 386 al 403 para comprender el significado de este tipo de contrato. A continuación de transcriben los artículos mencionados: “Artículo 386Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos. Artículo 387El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo.Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en el artículo 450(únicamente nos habla de los objetivos que deberá proseguir este paro laboral). Artículo 388Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, se observarán las normas siguientes: I. Si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa; II. Si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrará con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrará un contrato colectivo para su profesión; y III. Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o de industria. Artículo 389La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo anterior, declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo. Artículo 390El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositará el otro tanto en la Junta de Conciliación y Arbitraje o en la Junta Federal o Local de Conciliación, la que después de anotar la fecha y hora de presentación del documento lo remitirá a la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje. El contrato surtirá efectos desde la fecha y hora de presentación del documento, salvo que las partes hubiesen convenido en una fecha distinta. Artículo 391El contrato colectivo contendrá: I. Los nombres y domicilios de los contratantes; II. Las empresas y establecimientos que abarque; III. Su duración o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para obra determinada; IV. Las jornadas de trabajo; V. Los días de descanso y vacaciones; VI. El monto de los salarios; VII. Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa o establecimientos que comprenda; VIII. Disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento inicial que se deba impartir a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento; IX. Las bases sobre la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta Ley; y, X. Las demás estipulaciones que convengan las partes. Artículo 392En los contratos colectivos podrá establecerse la organización de comisiones mixtas para el cumplimiento de determinadas funciones sociales y económicas. Sus resoluciones serán ejecutadas por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en los casos en que las partes las declaren obligatorias. Artículo 393No producirá efectos de contrato colectivo el convenio al que falte la determinación de los salarios. Si faltan las estipulaciones sobre jornada de trabajo, días de descanso y vacaciones, se aplicarán las disposiciones legales. Artículo 394El contrato colectivo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes en la empresa o establecimiento. Artículo 395En el contrato colectivo, podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión. Podrá también establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante. Artículo 396Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el artículo 184(la limitación que indica es que esto contravenga algo estipulado en el contrato de trabajo).Artículo 397El contrato colectivo por tiempo determinado o indeterminado, o para obra determinada, será revisable total o parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399. Artículo 398En la revisión del contrato colectivo se observarán las normas siguientes: I. Si se celebró por un solo sindicato de trabajadores o por un solo patrón, cualquiera de las partes podrá solicitar su revisión; II. Si se celebró por varios sindicatos de trabajadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes representen el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los miembros de los sindicatos, por lo menos; y III. Si se celebró por varios patrones, la revisión se hará siempre que los solicitantes tengan el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los trabajadores afectados por el contrato, por lo menos. Artículo 399La solicitud de revisión deberá hacerse, por lo menos, sesenta días antes:I. Del vencimiento del contrato colectivo por tiempo determinado, si éste no es mayor de dos años; II. Del transcurso de dos años, si el contrato por tiempo determinado tiene una duración mayor; y III. Del transcurso de dos años, en los casos de contrato por tiempo indeterminado o por obra determinada. Para el cómputo de este término se atenderá a lo establecido en el contrato y, en su defecto, a la fecha del depósito. Artículo 399 BisSin perjuicio de lo que establece el Artículo 399, los contratos colectivos serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria. La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos treinta días antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo. Artículo 400Si ninguna de las partes solicitó la revisión en los términos del artículo 399 o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato colectivo se prorrogará por un período igual al de su duración o continuará por tiempo indeterminado. Artículo 401El contrato colectivo de trabajo termina: I. Por mutuo consentimiento; II. Por terminación de la obra; yIII. En los casos del capítulo VIII de este Título, por cierre de la empresa o establecimiento, siempre que en este último caso, el contrato colectivo se aplique exclusivamente en el establecimiento.Artículo 402Si firmado un contrato colectivo, un patrón se separa del sindicato que lo celebró, el contrato regirá, no obstante, las relaciones de aquel patrón con el sindicato o sindicatos de sus trabajadores. Artículo 403En los casos de disolución del sindicato de trabajadores titular del contrato colectivo o de terminación de éste, las condiciones de trabajo continuarán vigentes en la empresa o establecimiento.”[8] Después de analizar el contenido de esos artículos podemos concluir que una de las diferencias entre en contrato de trabajo individual de trabajo y el colectivo es que en uno intervienen más de dos sujetos por parte del patrón o trabajador. También debemos tener muy presenta las conlleva este tipo de contrato y sus causas de rescisión. Al igual que en el contrato de trabajo individual tampoco en este se puede estipular una renuncia a derechos establecidos en la ley, y en cado de que lo hicieran no surtiría efectos las cláusulas donde se estipulen renuncias a derechos. 1.4.3 Contrato-ley de trabajoEste contrato al igual que los señalados anteriormente se encuentra regulado en la Ley Federal del trabajo y para saber en que consiste recurriremos a ella y transcribiremos textualmente los artículos en los que se encuentra fundamentado nuestro tema en cuestión: “Artículo 404Contrato-ley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional. Artículo 405Los contratos-ley pueden celebrarse para industrias de jurisdicción federal o local. Artículo 406Pueden solicitar la celebración de un contrato-ley los sindicatos que representen las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, de una rama de la industria en una o varias Entidades Federativas, en una o más zonas económicas, que abarque una o más de dichas Entidades o en todo el territorio nacional. Artículo 407La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, si se refiere a dos o más Entidades Federativas o a industrias de jurisdicción federal, o al Gobernador del Estado o Territorio o Jefe del Departamento del Distrito Federal, si se trata de industrias de jurisdicción local. Artículo 408Los solicitantes justificarán que satisfacen el requisito de mayoría mencionado en el artículo 406. Artículo 409La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, después de verificar el requisito de mayoría, si a su juicio es oportuna y benéfica para la industria la celebración del contrato-ley, convocará a una convención a los sindicatos de trabajadores y a los patrones que puedan resultar afectados. Artículo 410La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa y en los periódicos o por los medios que se juzguen adecuados y señalará el lugar donde haya de celebrarse la convención y la fecha y hora de la reunión inaugural. La fecha de la reunión será señalada dentro de un plazo no menor de treinta días. Artículo 411La convención será presidida por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, o por el Gobernador del Estado o Territorio o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, o por el representante que al efecto designen. La convención formulará su reglamento e integrará las comisiones que juzgue conveniente. Artículo 412El contrato-ley contendrá: I. Los nombres y domicilios de los sindicatos de trabajadores y de los patrones que concurrieron a la convención; II. La Entidad o Entidades Federativas, la zona o zonas que abarque o la expresión de regir en todo el territorio nacional; III. Su duración, que no podrá exceder de dos años; IV. Las condiciones de trabajo señaladas en el artículo 391, fracciones IV, V, VI y IX (Fracción IV: las jornadas de trabajo. V: los días de descanso y vacaciones. VI: El monto de los salarios. IX: las bases sobre la integración de y funcionamiento de las comisiones que deban integrarse.); V. Las reglas conforme a las cuales se formularán los planes y programas para la implantación de la capacitación y el adiestramiento en la rama de la industria de que se trate; y, VI. Las demás estipulaciones que convengan las partes. Artículo 413En el contrato-ley podrán establecerse las cláusulas a que se refiere el artículo 395 (en pocas palabras nos dice que el patrón exclusivamente deberá contratar a miembro del sindicato, y sí alguno se desafila de este podrá separarlo de su trabajo). Su aplicación corresponderá al sindicato administrador del contrato-ley en cada empresa. Artículo 414El convenio deberá ser aprobado por la mayoría de los trabajadores a que se refiere el artículo 406 (dos terceras partes por lo menos de los trabajadores sindicalizados) y por la mayoría de los patrones que tengan a su servicio la misma mayoría de trabajadores. Aprobado el convenio en los términos del párrafo anterior, el Presidente de la República o el Gobernador del Estado o Territorio, lo publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, declarándolo contrato-ley en la rama de la industria considerada, para todas las empresas o establecimientos que existan o se establezcan en el futuro en la Entidad o Entidades Federativas, en la zona o zonas que abarque o en todo el territorio nacional. Artículo 415Si el contrato colectivo ha sido celebrado por una mayoría de dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados de determinada rama de la industria, en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas, o en todo el territorio nacional, podrá ser elevado a la categoría de contrato-ley, previo cumplimiento de los requisitos siguientes: I. La solicitud deberá presentarse por los sindicatos de trabajadores o por los patrones ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407; II. Los sindicatos de trabajadores y los patrones comprobarán que satisfacen el requisito de mayoría señalado en el artículo 406; III. Los peticionarios acompañarán a su solicitud copia del contrato y señalarán la autoridad ante la que esté depositado; IV. La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de mayoría, ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, y señalará un término no menor de quince días para que se formulen oposiciones; V. Si no se formula oposición dentro del término señalado en la convocatoria, el Presidente de la República o el Gobernador del Estado o Territorio, declarará obligatorio el contrato-ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414; y VI. Si dentro del plazo señalado en la convocatoria se formula oposición, se observarán las normas siguientes: a) Los trabajadores y los patrones dispondrán de un término de quince días para presentar por escrito sus observaciones, acompañadas de las pruebas que las justifiquen. b) El Presidente de la República o el Gobernador del Estado o Territorio, tomando en consideración los datos del expediente, podrá declarar la obligatoriedad del contrato-ley. Artículo 416El contrato-ley producirá efectos a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, salvo que la convención señale una fecha distinta. Artículo 417El contrato-ley se aplicará no obstante cualquier disposición en contrario contenida en el contrato colectivo que la empresa tenga celebrado, salvo en aquellos puntos en que estas estipulaciones sean más favorables al trabajador. Artículo 418En cada empresa, la administración del contrato-ley corresponderá al sindicato que represente dentro de ella el mayor número de trabajadores. La pérdida de la mayoría declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje produce la de la administración. Artículo 419En la revisión del contrato-ley se observarán las normas siguientes: I. Podrán solicitar la revisión los sindicatos de trabajadores o los patrones que representen las mayorías señaladas en el artículo 406; II. La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, noventa días antes del vencimiento del contrato-ley, por lo menos; III. La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de mayoría, convocará a los sindicatos de trabajadores y a los patrones afectados a una convención, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 411; y IV. Si los sindicatos de trabajadores y los patrones llegan a un convenio, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa. Las reformas surtirán efectos a partir del día de su publicación, salvo que la convención señale una fecha distinta. Artículo 419 BisLos contratos-ley serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria. La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos sesenta días antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la fecha en que surta efectos la celebración, revisión o prórroga del contrato-ley. Artículo 420Si ninguna de las partes solicitó la revisión o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato-ley se prorrogará por un período igual al que se hubiese fijado para su duración. Artículo 421El contrato-ley terminará: I. Por mutuo consentimiento de las partes que representen la mayoría a que se refiere el artículo 406; y II. Si al concluir el procedimiento de revisión, los sindicatos de trabajadores y los patrones no llegan a un convenio, salvo que aquellos ejerciten el derecho de huelga. CAPITULO VReglamento interior de trabajo Artículo 422Reglamento interior de trabajo es el conjunto de disposiciones obligatorias para trabajadores y patrones en el desarrollo de los trabajos en una empresa o establecimiento.No son materia del reglamento las normas de orden técnico y administrativo que formulen directamente las empresas para la ejecución de los trabajos. Artículo 423El reglamento contendrá: I. Horas de entrada y salida de los trabajadores, tiempo destinado para las comidas y períodos de reposo durante la jornada; II. Lugar y momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo; III. Días y horas fijados para hacer la limpieza de los establecimientos, maquinaria, aparatos y útiles de trabajo; IV. Días y lugares de pago; V. Normas para el uso de los asientos o sillas a que se refiere el artículo 132, fracción V; VI. Normas para prevenir los riesgos de trabajo e instrucciones para prestar los primeros auxilios; VII. Labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores y la protección que deben tener las trabajadoras embarazadas; VIII. Tiempo y forma en que los trabajadores deben someterse a los exámenes médicos, previos o periódicos, y a las medidas profilácticas que dicten las autoridades; IX. Permisos y licencias; X. Disposiciones disciplinarias y procedimientos para su aplicación. La suspensión en el trabajo, como medida disciplinaria, no podrá exceder de ocho días. El trabajador tendrá derecho a ser oído antes de que se aplique la sanción; y XI. Las demás normas necesarias y convenientes de acuerdo con la naturaleza de cada empresa o establecimiento, para conseguir la mayor seguridad y regularidad en el desarrollo del trabajo. Artículo 424En la formación del reglamento se observarán las normas siguientes: I. Se formulará por una comisión mixta de representantes de los trabajadores y del patrón; II. Si las partes se ponen de acuerdo, cualquiera de ellas, dentro de los ocho días siguientes a su firma, lo depositará ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; III. No producirán ningún efecto legal las disposiciones contrarias a esta Ley, a sus reglamentos, y a los contratos colectivos y contratos-ley; y IV. Los trabajadores o el patrón, en cualquier tiempo, podrán solicitar de la Junta se subsanen las omisiones del reglamento o se revisen sus disposiciones contrarias a esta Ley y demás normas de trabajo. Artículo 425El reglamento surtirá efectos a partir de la fecha de su depósito. Deberá imprimirse y repartirse entre los trabajadores y se fijará en los lugares más visibles del establecimiento.”[9] El contrato-ley como se pudo apreciar después de la lectura de los artículos citados es un convenio en el que se establecen las condiciones de trabajadores de un ramo específico de la industria y que se aplica de manera obligatoria, este es elaborado generalmente por sindicatos laborales y en otras ocasiones por varios trabajadores o sindicatos y su observancia puede ser tanto local como estatal o federal. Este contrato al igual que los mencionados en páginas anteriores deben no deben contravenir a las disposiciones de carácter obligatorio establecidos en la ley citada y como es sabido por todos el no propiciar la renuncia de derechos que conforme a la misma ley le corresponda. 1.5 ¿Qué es una Jornada de trabajo?La ley Federal de trabajo en su artículo 58 nos dice que la jornada de trabajo se entiende el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para la prestación de su trabajo. Una de las causas el establecimiento de la jornada máxima de trabajo, tiene como finalidad fundamental, proteger la salud y la vida del trabajador, además de que después de ocho horas de trabajo, la atención del hombre disminuye y puede afectarle la salud.La Ley fija el máximo de duración de una jornada pero no señala un número fijo de horas, ni tampoco un mínimo, razón por la cuál y además estipulada en la misma Ley Federal del Trabajo en su artículo 59 deja a consideración tanto del patrón como del trabajador la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales y nos indica que se podrán repartir de tal forma que se descanse los sábados en las tardes y los domingos. Por lo general la mayoría labora nueve horas de Lunes y Viernes; los sábados las 3 horas restantes para cubrir la cuarenta y ocho horas.
Otro aspecto importante que debemos tomar en cuenta son los máximos en cuanto a las horas a laborar y para estos nos basaremos en lo que nos indica el artículo 61 que señala que el máximo a trabajar son ocho horas para la jornada diurna, para la nocturna nos limita a siete y para la mixta siete horas y media.
En el párrafo anterior citamos tres tipos de jornadas laborales por lo cuál definiremos que periodo de horas comprende cada jornada para la comprensión correcta de la jornada de trabajo y para ello empezaremos esclareciendo que la jornada diurna se considera cuando se desarrolla entre las seis de la mañana y las ocho de la noche, la jornada nocturna comprende el horario de las ocho de la noche a las seis de las mañanas y la mixta por lógica es aquella que emplea parte de los dos horarios señalados aunque si este horario ocupa más de tres horas y media del horario nocturno se considera que el turno es nocturno y por consecuente las horas a trabajar serán de siete horas como máximo.
“En atención a un viejo principio, se deja a la libre determinación de las partes, el momento en que se inicie y termine la jornada, sin que sea posible que exceda los límites legales. También, ambas partes pueden convenir una distribución de las horas, a fin de que se descanse el sábado por la tarde o se establezca una modalidad similar. En todo caso y conforme al Artículo 62, deberá observarse que no se trate de una jornada inhumana, por lo notoriamente excesiva (Art. 5ª III LFT). Jornada continuaEn la jornada continua, el trabajador no puede salir del ámbito de la empresa. Su permanencia obliga a que se le otorguen los lapsos necesarios para alimentos y descanso. La Ley Federal del Trabajo vigente de 1970, concede un lapso mínimo de descanso: Artículo 65.- "Durante la jornada continua de trabajo, se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos", lo que no deja al criterio del patrón su fijación y permite en la contratación colectiva ampliarlo, según la naturaleza de la empresa y de los servicios. En la práctica, se ha presentado la duda sobre el tiempo que deba concederse al trabajador para tomar alimentos. Algunos patrones consideran que el lapso de media hora de reposo o de comidas, puede ser empleado para este fin. Tal interpretación es incorrecta; ya que si la Ley habla en el Artículo 64, de "horas de reposo o de comidas", está previniendo estas dos posibilidades y no una:A) Si la jornada comprende horas en que los alimentos no son necesarios, el trabajador tendrá solo un reposo mínimo de media hora.B) Si la jornada hace necesario el tomar alimentos, el trabajador gozará cuando menos de media hora de descanso y el tiempo (según se convenga o que resulte prudente) para comer. La distribución de las horas de la jornada, es lo que determina que el trabajador deba efectuar alguna de sus comidas. Si las labores se inician a las nueve de la mañana y terminan a las cinco de la tarde, contará con el tiempo necesario para alimentos y con una media hora cuando menos, de descanso. La productividad no va en razón de la continuidad en la prestación de servicios, sino de la buena disposición del trabajador, de su buen ánimo. Una persona descansada trabaja mejor, con menos riesgos, con mayor lucidez y con más efectividad. Jornada discontinuaEn esta jornada, el trabajador corta la prestación de sus servicios, su "disponibilidad"; se retira de la empresa y el mismo día retorna. En esta clase de jornada, no puede tomarse en cuenta el "deseo" de retirarse de la empresa o de interrumpir el trabajo; si no sólo el aspecto objetivo de salir de la empresa o del ámbito del trabajo. En la jornada discontinua, se computan las horas que el trabajador esté dentro de la empresa o a "disposición" del patrón. Jornada extraordinariaEsta jornada comprende los lapsos que, fuera de los ordinarios, el trabajador puede o debe laborar. Como jornada extraordinaria, se entiende tanto la obligatoria como la voluntaria. Los trabajadores, en los casos de siniestro o riesgo inminente, en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, deberán colaborar para erradicar el mal o peligro y la jornada podrá prolongarse por el tiempo indispensable. El tiempo laborado se pagará, conforme al primer párrafo del Artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo, con una cantidad igual a la que corresponda por las horas de la jornada. La Constitución, en la fracción XI del Artículo 123, Apartado A, dispone que "Cuando por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente, un ciento por ciento más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. La Ley Federal del Trabajo de 1931, establece en el Artículo 66, que podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias, ni de tres veces en una semana". La fracción XI del Artículo 123, Apartado A de la Constitución, fija el pago de las horas extra en un ciento por ciento más de las horas normales. La Ley hace las siguientes distinciones: Cuando las horas extraordinarias laboradas en una semana, sumen hasta nueve, "se pagarán con un cien por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada" (Art. 67, 2º párrafo LFT). Cuando las horas extraordinarias laboradas en una semana, excedan de nueve, las primeras horas, o sean hasta nueve, se pagarán con un ciento por ciento más de salario del que corresponda a las horas normales de la jornada. Únicamente el tiempo que pase de las nueve primeras horas en la semana, "obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente, con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley" (Art. 68, 2º párrafo LFT).”[10] Después de analizar el contenido del presente capítulo debemos tener muy claro a que se refiere cada concepto para que el momento de iniciar una relación de trabajo o se siga continuando con una ya establecida se cuente con los argumentos necesarios para que se lleve correctamente la relación y además de que se cumplan con los lineamientos establecidos para la correcta interrelación entre el patrón y trabajador. Como se aprecio en prácticamente todos los puntos mencionados en el presente capítulo se hizo referencia a los derechos y obligaciones de las partes integrantes de la relación laboral y por ello proseguiremos con estos temas en el siguiente capítulo.
[1] Cavazos Flores, Baltasar y otros. Nueva Ley Federal del Trabajo, Tematizada y Sintetizada. 14ª ed. México, Ed. Trillas, 1983. pp 87
[2] México. Ley del Seguro Social. Coordinación General de Comunicación Social del Instituto Mexicano del Seguro Social. México, 2002. pp. 134.
[5] México. Ley del Seguro Social... Ob. Cit. pp. 134.
[6] Cavazos Flores, Baltasar y otros. México... Ob. Cit. pp 127