A continuación se transcribe el artículo 3 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado:
“Artículo 3. Para los efectos del artículo 1o.-A, último párrafo de la Ley, las personas morales obligadas a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, lo harán en una cantidad menor, en los casos siguientes:
I. La retención se hará por las dos terceras partes del impuesto que se les traslade y que haya sido efectivamente pagado, cuando el impuesto le sea trasladado por personas físicas por las operaciones siguientes:
a) Prestación de servicios personales independientes;
b) Prestación de servicios de comisión, y
c) Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.
II. La retención se hará por el 4% del valor de la contraprestación pagada efectivamente, cuando reciban los servicios de autotransporte terrestre de bienes que sean considerados como tales en los términos de las leyes de la materia.
Las personas físicas o morales que presten los servicios de autotransporte de bienes a que se refiere el párrafo anterior, deberán poner a disposición del Servicio de Administración Tributaria la documentación comprobatoria, de conformidad con las disposiciones fiscales, de las cantidades adicionales al valor de la contraprestación pactada por los citados servicios, que efectivamente se cobren a quien los reciba, por contribuciones distintas al impuesto al valor agregado, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y por cualquier otro concepto, identificando dicha documentación con tales erogaciones.”
Como se puede apreciar en la fracción I de dicho artículo no se hace mención a una tasa fija de retención, solo menciona que será dos terceras partes del impuesto trasladado. Por ende, al cambiar la tasa del impuesto trasladado, automáticamente se debe ajustar la tasa de retención de dicho impuesto. Esta situación no aplica para la fracción II del mencionado artículo que se refiere al servicio de autotransporte terrestre de bienes, debido a que en este supuesto si se tiene una tasa fija, que continuará siendo del 4% sin importar el cambio de la tasa del impuesto trasladado.
Ahora bien, el último párrafo del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación (CFF) hace mención textualmente que:
“Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas, con el fin de determinar factores o proporciones, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo”.
Por ende, para las actividades de honorarios, comisiones, y arrendamiento gravadas a la tasa general del 16%, podemos afirmar que la tasa de retención que anteriormente era del 10% ahora será del 10.66%, esto de acuerdo al siguiente cálculo:
En porcentaje en decimales
Tasa de IVA general 16.00% 0.16
Entre 3 3
Por 2 2
(=) Dos terceras partes 10.666666666% 0.106666666666
Ahora bien, de conformidad al CFF debemos considerar hasta el diezmilésimo, por lo que el porcentaje quedaría en 10.66% o bien, el factor 0.1066
Para las actividades de honorarios, comisiones, y arrendamiento gravadas a la tasa del 11%, la retención del 6.66% pasa a ser del 7.33%, esto de acuerdo al siguiente cálculo:
En porcentaje en decimales
Tasa de IVA general 11.00% 0.11
Entre 3 3
Por 2 2
(=) Dos terceras partes 7.333333333% 0.07333333333
Así mismo, de conformidad al CFF debemos considerar hasta el diezmilésimo, por lo que el porcentaje quedaría en 7.33% o bien, el factor 0.0733
La retención del 4% por los servicios de autotransporte terrestre de bienes seguirá siendo por el mismo porcentaje.
El porcentaje de la retención del Impuesto Sobre la Renta, no se ve incrementada ni disminuida por las reformas fiscales en este ejercicio 2010, por lo que continuarán siendo las mismas.