Suspensión de labores obligatoria:
Una situación especial se da con la suspensión de actividades para el sector productivo ordenada por la Secretaría de Salud a través de una publicación en el DOF el 30 de abril de 2009, en la que se ordenó la suspensión laboral en las empresas. Los efectos de ésta suspensión laboral podrían ser equivalentes a los establecidos en el Art. 42 de la LFT, en lo referente a la interrupción de las obligaciones principales de las partes; es decir, por parte del trabajador, se interrumpiría la obligación de prestar el servicio, y por la parte patronal, se relevaría de pagar los salarios que correspondan, en consecuencia, por tratarse de una suspensión laboral estos días NO se computarían para efectos de aguinaldo.
Conclusión:
El aguinaldo está próximo a pagarse y se deben evaluar y estimar los efectos que los días de suspensión laboral derivados de la Influenza A H1N1 tienen para cada caso en particular. En el caso de la suspensión de labores de mujeres embarazadas, éstas gozaron de un tratamiento particular en el que conservaron sus derechos y prestaciones, mientras que para el caso de la suspensión de labores general, los días NO se consideran en dicho cómputo. Es evidente que el no considerar los días de suspensión para el cálculo del aguinaldo tiene un impacto negativo directo en el bolsillo del trabajador, por lo que es recomendable que cada patrón evalúe la forma en que manejará esta situación.
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