Como se puede observar el criterio señala que el Art. 3 “claramente establece” lo que la autoridad interpreta con respecto a la NO deducibilidad de intereses; sin embargo, es evidente que la redacción de dicho artículo NO puede considerarse “clara” desde el momento en que la misma autoridad se ve obligada a emitir un criterio para precisamente aclarar esta situación.
En conclusión, NO es recomendable deducir los intereses a que se refiere el Art. 3 de la LIETU, considerando un criterio de tipo conservador (pues se podría deducir y pelearlo en Juicio Contencioso Administrativo ante el TFJFA), y SI deducir los intereses a que se refiere el Art. 2 de la LIETU, que son aquellos en que el interés se considera como parte del precio del bien.
Este correo de Tips fiscales ha sido preparado cuidadosamente por el C.P. Juan José Fernández Delgado, contiene comentarios de carácter general sobre la aplicación de las normas fiscales, sin que en ningún momento, deba considerarse como asesoría profesional sobre el caso concreto. Por tal motivo, no se recomienda tomar medidas basadas en dicha información sin que exista la debida asesoría profesional previa. Asimismo, aunque procuro brindarle información veraz y oportuna, no garantizo que la contenida en este documento sea vigente y correcta al momento que se reciba o consulte, o que continuará siendo válida en el futuro; por lo que el C.P. Juan José Fernández Delgado no se responsabiliza de eventuales errores o inexactitudes que este documento pudiera contener. Derechos reservados en trámite.
C.P. y M.F. Juan José Fernández Delgado.